Tuesday, September 23, 2008

“Libertad de expresión” y anuncios tipo Ad-Sense

Otra sentencia interesante en Estados Unidos. (pdf)

En este caso el señor Langdon, deseaba incluir anuncios en varios de los servicios de publicidad contextual más conocidos y contacto con las empresas responsables para contratarlos, véase Google, Yahoo y Microsoft.

Pues bien, las tres empresas declinaron la oferta y se negaron a publicitar lo que el Sr. Langdon quería.

El demandante, Sr. Langdon, tenía dos páginas web www.NCJusticefraud.com y www.Chinaisevil.com (se pueden imaginar…) y quería anunciar esas páginas en terceras páginas mediante los servicios de publicidad tipo Ad-Sense.

La primera de las páginas trataba de demostrar un fraude en Carolina del Norte, imputando incluso al fiscal del estado, y la segunda, pues eso, lo mala que es China.

Google le contestó que los anuncios no publicaba anuncios en contra de personas o grupos, Microsoft ni le contestó y Yahoo le dijo que sólo ponía publicidad de los sitios que alojaba.

Entendió entonces este hombre que le habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión y se decidió a poner un pleito a estas empresas. La demanda fué más amplia pero finalmente se ciñó sólo a estas.

Además Google retiró de los resultados de sus busquedas la primera página de este señor cuando se buscaba por el fiscal general de Carolina del Norte. Y claro se quejaba de que Google censuraba su web, al igual que permitía que el gobierno chino censurase sus resultados, alegando que Google de facto prohibía los contenidos críticos hacía China.

De Yahoo y Microsoft se quejaba que no le habían hecho caso y no habían contestado adecuadamente a su solicitud.

Para el Tribunal, recogiendo reiterada jurisprudencia, las empresas, con ánimo de lucro, no están sujetas a los garantías constitucionales de la libertad de expresión y que la comparación con centros comerciales que realiza el demandante en el sentido de que desde que se abren al público se convierten en foros públicos no es correcta. Y le recuerda el Tribunal que se han rechazado siempre las peticiones de los particulares de tener un derecho constitucional a expresarse en un edificio privado, porque este no pierde su caracter privado porque esté abierto al público.

En definitiva, que las empresas que ponen los anuncios tienen todo el derecho a decidir si lo emiten o no, sin que eso suponga una vulneración de la libertad de expresión de los particulares.

Además tampoco tienen la obligación de contestar a las peticiones de las partes de insertar un anuncio, dentro de su derecho a hablar o no hacerlo.

Un fallo interesante que adelanta posibles problemas que puedan darse en España, donde no tengo constancia de que nadie al que se haya negado la inserción de un anuncio en un medio haya llegado a los tribunales.

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Enhorabuena…

Me gustaría felicitar publicamente a la gente responsable de “Lo que tu quieras oir” por haber alcanzado los 2 millones (ya casi los 2,5 millones) de visitas en youtube de su corto.

Han utilizado una licencia Creative Commons y Youtube como plataforma para hacernos a todos participes de su esfuerzo creativo.

Otra forma de hacer las cosas que triunfa, y yo que me alegro.

Un amable lector me pide que explique algo sobre un tema concreto. Desea realizar una serie de audio libros y quiere saber las implicaciones legales que hay tras los mismos y sobre todo que problemas legales puede tener.

Parto de la base de que el audio-libro no será para su uso exclusivamente personal, sino que se pondrá en internet o se entregará en CD’s a diferentes personas, mediando precio o no.

Pues bien,
la LPI establece en su artículo 105 que:

“Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.”

Así la persona que lea el libro se convierte en una de esas categorías de sujeto de los derechos de propiedad intelectual.

Corresponde a quien lee la obra el derecho a autorizar la fijación de la obra en un soporte, que sería el paso necesario para que el audio libro llegue a terceras personas no presentes en el momento de la grabación. (LPI, art. 106). Así se da a este un derecho en exclusiva para autorizar tanto las reproducciones de su lectura (LPI, art. 107), como de la distribución (LPI, art. 109) y comunicación pública (LPI, art. 108) de la misma.

Todo ello, no obstante, previo requisito de contar con las pertinentes autorizaciones del titular de la obra leída, ya que se da un régimen de concurrencia de derechos sobre ambas actividades (la obra escrita y la lectura de la misma).

Por lo tanto es poco probable que cuente con las autorizaciones de los titulares de derechos sobre un buen número de obras de autores actuales. El recurso sería acudir a obras que ya se encuentran en el dominio público o a obras licenciadas de tal manera que no impidan la distribución o comunicación pública de las mismas.

Respecto del domino público hay que tener en cuenta el plazo en el que las obras entran en él y se puede hacer sobre ellas más cosas sin contar con el derecho del creador o de los editores.

En España, actualmente y como regla general, son obras en dominio público aquellas cuyo autor falleció en el año 1927, dado que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a los autores fallecidos antes de 1987, el período de protección de 80 años tras la muerte del autor previsto en la ley de 1879. La LPI vigente prevé un periodo de protección de 70 años tras la muerte del autor, pero siendo la primera ley en la que esto se preveía la de 1987 no hay autor muerto tras esa fecha cuyas obras hayan entrado en dominio público.
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La responsabilidad por los comentarios, según USA

Leo en Banda Ancha, que se ha excluido de responsabilidad a los bloggers por los comentarios de terceras personas publicados en los sistemas de comentarios, o a los administradores de foros, impidiendo que se trate a los responsables, autores, de un blog como a los directores de un medio de comunicación.

La sentencia (pdf) de la Corte de Apelación para el Circuito Primero , disponible publicamente en unos pocos días cuando no en el mismo (nada que ver con la web del Tribunal Supremo español por ejemplo) es interesante porque pone de manifiesto la normativa americana en la materia.

Universal Communications, denuniciarón a unos usuarios de un foro (Raging Bull) por publicar unos comentarios que entendía difamatorios. Pero a la vez denunciaron a la empresa que proporcionaba el soporte tecnológico a esos foros, Lycos y Terra Networks.

Lycos proporcionaba un servicio en el que un usuario podía poner información sobre sociedades cotizadas (Quote.com) y otra página, enlazada a la primera, en la que se ponían comentarios sobre la empresa y la cotización con información de interés para los inversores. Ambas web tenían publicidad, cuyos beneficios eran para Lycos. Para poder comentar los usuarios debían registrarse y así vincular el comentario al usuario concreto.

En la sección 230 de la Comunications Decency Act (CDA), el Congreso de los Estados Unidos ha garantizado la inmunidad a las entidades, como Lycos, que facilitan la expresión de terceros en Internet. Entendiendo que la actividad de Lycos queda plenamente protegida por esa previsión del Congreso.

Como sabemos en España sucede el caso contrario, por la aplicación directa que hacen los jueces del artículo 30 del Código Penal, que impone la responsabilidad en cascada equiparando los blogs y páginas web a los medios de comunicación.

Sin duda que la anunciada reforma de la LSSICE o aprovechando la LISI se introduzca una reforma en este sentido que diga claramente que lo que se dice en la CDA americana, que los proveedores de un servicio que facilite la expresión no serán responsables de los contenidos o comentarios realizados por terceros.

De cómo la pirateria recuperó “El conflicto de los hermanos Marx”

La tan denostada pirateria contribuyó a recuperar una de las películas de los Hermanos Marx, “Animal Cracker’s” (es España, no me pregunten porqué, “El conflicto de los Hermanos Marx“).

“Animal Crackers” fué rodada en 1930, sobre una obra de vodevil interpretada en los años 20 por los Hermanos Marx.

En los años sesenta y setenta se vivió la recuperación de la figura de los geniales cómicos, de manera que existía cierta demanda de su material. Así algunas de sus películas llegaron a reestrenarse con notable éxito, o bien a emitirse por televisión. Sin embargo una de las obras permanecía ilocalizable para el gran público, guardando polvo en un cajón de la Universal Pictures, propietario del catálogo Paramount anterior a 1948.
No podía hacerse nada comercialmente con la película por un problema con los derechos de autor sobre la letra de la música de los números que se interpretaban, 44 años despues de su estreno.

La película languidecía en el olvido de los estudios, mientras en Anaheim (California) se proyectaba una copia pirata de la misma. La copia era espantosa, el sonido horrible y las figurabas borrosas (vamos, como uno de los “screeners” actuales), sin embargo el cine registraba una notable entrada en cada pase.

Así un grupo de fans de los Hermanos Marx de la universidad de California pudieron visionarla y decidieron crear el CRAC (Committe Re-release Animal Crackers) o Comite para el reestreno de “El conflicto de los Hermanos Marx”.

Se organizó una recogida de firmas para pedir al estudio el reestreno, e incluso Groucho Marx, ya octogenario, solicitó a los responsables que hicieran lo posible por reeditar la película. Pero el estudio no tenía claro el éxito de la obra y dudó en tramitar las negociaciones con los herederos del autor de las letras. Finalmente se estrenó en Los Angeles, dando las filas para verla la vuelta a la manzana durante un par de meses.

Finalmente se estrenó en todo el país y en la premiere en Nueva York, el 23 de junio de 1974, al que acudió el propio Groucho, se organizó un formidable tumulto de personas deseosas de contemplar la película y al genial creador.

Esta “anecdota” me permite invitarles a reflexionar sobre el sentido de todo esto que debatimos sobre la propiedad intelectual, y hasta que punto esta se sitúa incluso por encima de la obra. Y también sobre como los herederos de un autor pueden bloquear la función propia de la obra de su autor, a pesar de no tener ningún mérito, más allá de haber nacido, que les haga merecedores de tal potestad.

Y como los ciudadanos, en este y en otros casos, se ven obligados y recurren a la mal llamada piratería con la única finalidad, no de dañar, sino de honrar a los autores contra los absurdos de los “comerciantes”. Si al final va a resultar que compartir es bueno, hasta para los autores…

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Las LEYES, con mayúsculas.

Una de las cuestiones que más desconcierta a los legos en derecho, cuando nos oyen hablar a los abogados, que en ocasiones no respetamos la exactitud de las palabras, es que nos referimos a cualquier norma como
la LEY, y aunque entre el común de los ciudadanos subyace la idea de cierto rango de normas, encabezado por la constitución, luego las leyes y luego los reglamentos, cuando hablamos de la LEY con mayúsculas nos referimos al conjunto de las normas siendo la ley, en minúsculas, un tipo de estas.

Espero con este breve artículo ayudar a reconocer algunas de las más relevantes, por su nombre, que conviven en nuestro ordenamiento jurídico, proporcionando una breve definición de las mismas y unos breves rasgos de su ubicación en nuestro sistema normativo.

A algunos también les servirá para apreciar la “cierta” complejidad que en ocasiones tiene esto del derecho.

Su ánimo no es ni técnico ni exhaustivo, sino divulgativo, por lo que trataré de utilizar palabras comprensibles y comunes que faciliten su lectura so pena de incurrir en alguna imprecisión “técnica”.

Derecho Internacional

Tratados Internacionales

Son normas de derecho internacional, celebrados entre dos o más estados por el que se reconocen derechos u obligaciones mutuamente. Si bien son posibles también los tratados celebrados entre estados y organizaciones internacionales.

Son actos de manifestación y ejercicio de la capacidad internacional de una de las partes, para obligarse como estado.

Para la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, un tratado es:

un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular

Los tratados obligan a los estados firmantes, (se denomine este acto de firma ratificación, aceptación, aprobación o adhesión) a cumplir el contenido del mismo lo que supone que las normas de derecho interno que lo contravengan deberán ser modificadas o derogadas.

Derecho Comunitario

Tratados Constitutivos.

Son el conjunto de tratados, normas internacionales, que dan origen a la UE. Originariamente el Tratado CECA, EURATOM y CEE. Los tratados que posteriormente los han completado o modificado son también considerados tratados constitutivos.

Reglamento europeo. (Art. 249 TCE)

Es una norma de alcance general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en los estados miembros.

Los Reglamentos los elabora el Consejo o la Comisión o conjuntamente el Parlamento y el Consejo.

Tiene alcance general porque se destina a todos los sujetos del derecho comunitario (personas físicas y jurídicas, estados e instituciones).

Las normas internas que contravengan lo dispuesto en un Reglamento Comunitario son nulas y no deben aplicarse. Los estados no pueden formular reservas ni excepciones de ninguna clase.

El reglamento comunitario es una norma que pretende agotar una materia, contemplar todo lo relativo a un aspecto competencia de las instituciones comunitarias, sin perjuicio que reserve el desarrollo de aspectos accesorios o complementarios a los estados miembros.

Una vez publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) en los términos de su entrada en vigor (20 días) es plena y directamente aplicable a los estados, las instituciones y los ciudadanos. No siendo necesaria su publicación en los Boletines Oficiales nacionales para su entrada en vigor. Sus efectos jurídicos se imponen en el conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales de forma simultánea, automática y uniforme.

Puede reconocer derechos a los particulares que los estados deben proteger.

Directiva.(Art. 249 TCE)

Las Directivas son normas de derecho comunitario europeo, cuya finalidad es armonizar la legislación de todos los estados miembro en un aspecto o materia. Generalmente en materias cuya competencia no es exclusiva de la UE sino compartida en determinados aspectos con los estados miembros.

Son elaboradas por el Consejo, la Comisión o conjuntamente por el Consejo y el Parlamento Europeo, e imponen a uno o varios de los estados miembros un objetivo, la obligación de alcanzar un resultado. Sus destinatarios son los estados miembros.

Las Directivas no son normas de eficacia directa respecto a los sujetos de los ordenamientos internos, por ello se consideran normas indirectas.

Los estados deben utilizar los instrumentos legislativos propios internos para alcanzar los objetivos propuestos por la Directiva. Es lo que se conoce como transposición. Las directivas no crean derechos y obligaciones entre los ciudadanos, sino que obligan a que los organismos competentes de cada estado. Si una norma contraviene o no es adecuada para cumplir el objetivo de la Directiva debe ser modificada o derogada.

A pesar de no tener eficacia directa, no son directamente aplicables, se ha reconocido la eficacia directa vertical de las mismas cuando el estado no ha cumplido con su obligación de trasponer, no ha creado la norma requerida, y eso provoca una lesión en los derechos de un nacional de ese estado, que puede reclamar ante los tribunales el resarcimiento de ese daño o el reconocimiento de un derecho. (STJCE Grad 1970 y STJCE Becker 1982)

Decisión (Art. 249 TCE)

La Decisión es un acto normativo de alcance individual y obligatorio en todos sus elementos.

Los Reglamentos los elabora el Consejo o la Comisión o conjuntamente el Parlamento y el Consejo.

Es vinculante para sus destinatarios (Estados miembros o particulares) en todos sus elementos y, en consecuencia, no puede aplicarse de manera incompleta, selectiva o parcial.

La Decisión prescribe los medios que se emplearán para llegar a un resultado. En consecuencia, no está sometida a ninguna medida de recepción en el Derecho nacional y confiere derechos y obligaciones a los particulares, independientemente de las medidas nacionales de ejecución.

Para diferenciar ambos actos, el Tribunal de Justicia (TJCE) ha establecido que lo importante no es el número de personas afectadas sino la generalidad de la redacción. Es decir, si la redacción es abstracta e impersonal, el texto debe calificarse como Reglamento y no como Decisión.

Para entrar en vigor, la Decisión debe notificarse al interesado. En principio, este procedimiento consiste en el envío de una carta certificada con acuse de recibo. La Decisión puede también publicarse en el Diario Oficial, pero esta publicación no exime de la notificación, que es la única posibilidad de que el acto sea oponible al destinatario.

Derecho Interno Español

Constitución

La Constitución es la norma que sirve de base al ordenamiento jurídico de un estado. Su contenido principal es el reconocimiento de los derechos y deberes de los ciudadanos, el modelo básico de estado, así como las bases para la regulación de las relaciones entre los diferentes estamentos y órganos administrativos que lo componen.

Se tiene a la Constitución como la cúspide del sistema normativo interno de los estados. Sin embargo la constitución, desde un punto de vista jerárquico, ocupa una posición inferior respecto de los tratados internacionales, ya que España no podrá celebrar un tratado sin modificar la constitución si alguna parte de su contenido contraría lo dispuesto en esta. Ello ha dado origen a la, por ahora, única reforma sufrida por la Constitución Española de 1978, respecto del derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos de la unión Europea, en su artículo 13.2.

La Constitución puede ser reformada siguiendo el procedimiento que ella misma contiene en sus artículos 166 y siguientes.

Se exige una mayoría cualificada de 3/5 de las Cámaras (Congreso y Senado), sin embargo sino se consigue esa mayoría se prevé la formación de una comisión mixta Congreso-Senado que elaborará una nueva versión. Si sigue sin haber acuerdo, bastará con mayoría absoluta del Senado y 2/3 del Congreso. Tras la aprobación se someterá a referéndum cuando lo solicite una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.

Si la reforma afecta a toda la Constitución o se trate de una reforma parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Ley Orgánica

Es una norma de rango inmediatamente inferior a la Constitución, pero que exige una serie de especialidades para su aprobación. En principio las leyes orgánicas se reservan para materias específicas señaladas por la Constitución.

Sólo mediante ley orgánica se podrá regular y desarrollar lo previsto en la CE respecto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. También son exclusivas para la aprobación de los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y otras materias previstas en la Constitución. (Como por ejemplo las relativas a la corona, a los referendum o a la iniciativa legislativa popular).

Las leyes orgánicas requieren para su aprobación, modificación o derogación la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Una vez aprobada se remite al Presidente del Senado por el Presidente del Congreso, que lo someterá al Senado. Este puede vetarlo o introducir enmiendas. Si el texto es vetado volverá al Congreso que necesitará mayoría absoluta para ratificarlo. Si se introducen enmiendas bastará con la aprobación por mayoría simple.

El rey las sancionará y promulgará, tras su aprobación, en el plazo de 15 días.

Ley de Bases

Son normas por las que el Congreso concede al Gobierno la facultad de elaborar normas con rango de ley, siempre que se traten de materias no reservadas a Ley Orgánica. La delegación será expresa, para materia concreta y plazo determinado. No será posible una nueva subdelegación a órganos diferentes del Gobierno.

Decreto Legislativo

Son las normas resultantes de la actuación prevista por una ley de bases. Las elabora y aprueba el Gobierno, en virtud de la delegación de la ley de bases, y tienen rango legal.

Ley

Es la norma básica del sistema normativo. Por ley se regulan todas las materias no reservadas a Ley Orgánica.

La iniciativa para su aprobación corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, independientemente. También cabe el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, por el que un grupo de personas pueden solicitar la iniciación de un procedimiento legislativo en una materia.

Su procedimiento de elaboración y aprobación es similar a las leyes orgánicas, salvo la necesidad de especiales mayorías. Las leyes se aprueban por mayoría simple en cada una de las cámaras.

Real Decreto-Ley

Leyes aprobadas por el Gobierno en estados de extraordinaria y urgente necesidad, de carácter provisional.

No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Serán sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento de la Cámara establecerá un procedimiento especial y sumario.

Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia

Reglamento

Es una norma emitida por el Gobierno, como poder ejecutivo, de rango inmediatamente inferior a la ley. Generalmente es el instrumento utilizado para el desarrollo de determinados aspectos de las leyes. Los Gobiernos de las Comunidades Autónmas y algunos entes institucionales también tienen potestad reglamentaria.

El reglamento al ser aprobado directamente por el gobierno, sin participación de las cortes es un instrumento idóneo para completar a las leyes en aquellos aspectos que pueden cambiar frecuentemente o que tienen una trascendencia menor en relación a la posibilidad de afectar a los derechos de los ciudadanos.

Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Dentro de los reglamentos, hay dos clases, ordenadas jerárquicamente:

· Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

· Orden Ministerial.

Ningún reglamento podrá ir contra lo dispuesto por otro de rango superior.

Quedan otras muchos otros tipos de normas en nuestro ordenamiento, sobre todo si descendemos al ámbito de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, pero como breve introducción que les permita, estimados lectores, entendernos en alguna ocasión creo que sirven las aquí referidas.

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Propuesta para la gestión del canon

Otra sentencia más demuestra que la norma existe, está para cumplirse y que los derechos hay que ejercitarlos.

Javier de la Cueva espera, en la noticia, que el legislador tome medidas para corregir la situación y se mejore notablemente la gestión del canon.

Ahora bien, consciente como soy de que en este juego se mueven muchos millones de euros, influencias, etc., no creo que le vayan a hacer caso en todos sus planteamientos.

Sin embargo creo positivo aportar una alternativa que puede mitigar el impacto de la remuneración compensatoria y acercarla a un cobro más “justo”. Es decir, que se remunere cuando haya efectivamente una reproducción de una obra protegida o no, pero se quiera donar ese dinero a los “autotores”.

Para ello bastaría una reforma legal mínima, en el sentido de reconocer expresamente el caracter de presunción “iuris tantum”, que ya los jueces aplican, y habilitar a los Registros de Propiedad Intelectual para que procedan a la verificación de que los soportes presentados por los particulares, (las personas jurídicas no pueden realizar copias privadas y por tanto no pagan canon), y una vez hecho esto emitan una certificación y orden de pago por el importe total del canon desembolsado por el consumidor en el caso de que tales soportes no contengan obras protegidas.

Pedir que el canon lo gestionen los Registros de la Propiedad Intelectual lo asumo como ciencia ficción (no creo que las entidades de gestión renunciasen a ese pastel), pero sería una buena medida también.

Es una vía que podría estudiarse y al menos evitaría el tener que ir al juzgado a reclamar lo que realmente nos corresponde.

Alerta a navegantes…

En El Pais.com, David Cierco, director general para el Desarrollo de la Sociedad de Información:

La LISI también dice que las operadoras deben informar a los usuarios de las responsabilidades que con llevan ciertos usos de Internet como el descargarse películas o contenidos. ¿No es pedirles que hagan de Policía?

Se va a pedir una colaboración más activa a los operadores como mínimo a nivel de información para que adviertan a los usuarios de cuáles son las prácticas que vulneran la legislación actual sobre los derechos de autor. Se está pidiendo un proceso de notificación a los usuarios. Se va a crear un mecanismo para que los usuarios que se estén descargando cierto tipo de contenidos reciban una notificación para llamarles la atención. Tiene que ver más con la información más que con una labor policial.

¿Cómo se les va a advertir de que las descargas son ilegales cuando hay sentencias judiciales que dicen que sólo hay delito cuando hay ánimo de lucro?

Lo que está claro es que hay una ley, el texto refundido de Propiedad Intelectual, que fue aprobado por unanimidad por todos los grupos, donde se establece que la puesta a disposición de estos contenidos es ilegal. Esto no lo duda nadie. No puedes poner música a disposición de los demás. Eso lo dice la ley clarísimamente, lo del acceso lo interpretan de maneras diferentes. Queremos poner el sistema de notificación para la puesta a disposición. La copia privada es para uso privativo, eso lo establece el texto que insiste y dice que es un uso privado y no colectivo. Y añade que la copia privada es sólo cuando se refiere a un ejemplar legalmente adquirido. Esto es la literalidad de ley.

La LPI lo que dice es que la puesta a disposición interactiva requiere que sea de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Y miente sin ningún tipo de rubor cuando dice que la ley habla de ejemplar legalmente adquirido, lo que la LPI dice es legalmente accedido“. Esto es la literalidad de la ley.

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161.[...]

Que cada uno saque sus propias conclusiones, pero creo que en su discurso prima solo una de las visiones, lo que para un cargo público es, cuando menos, un desatino. Y parece que el gobierno empieza a aceptar el control de los contenidos de las redes por las entidades de gestión, que agrupan a los titulares de derechos.
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¿Son “legales” las licencias Copyleft en España?

Pues de verdad que ahora mismo me lo pregunto…

Leo en “A la sombra del tomate“, las declaraciones del Presidente de la Junta de Extremadura, Sr. Rodriguez Ibarra, en la inauguración del Congreso Internacional de Software Libre 3.0

Extremadura liderará una iniciativa en la que se produzca un cambio de legislación, a nivel nacional, que ofrezca cobertura legal a las licencias creativas libres ‘Copy left’.

Y no es la primera vez que leo algo parecido, desde el mismo sitio (no de la web sino del gobierno extremeño por boca de su Consejero de Cultura, Francisco Muñoz, en octubre de 2006):

A partir de una reivindicación de la sociedad civil el Gobierno de Extremadura impulsará la creación de un marco legal de ámbito estatal que regule el derecho de los artistas a acogerse a la licencia Creative Commons

¿Todo esto sgnifica que las licencias libres Copyleft no tienen marco legal en España? ¿Es eso lo que piensan en Extremadura?

¿Y luego Stallman recibe un premio y no dice nada de eso?

Si entendemos Copyleft en el sentido “estricto” puede que Ibarra tenga razón y sea mejor aclarar la posibilidad de la entrada de las obras en dominio público anticipado.

Pero no tengo tan claro que sea esto lo que entienda por Copyleft, si tenemos en cuenta las declaraciones de su Consejero de Cultura, que entiende copyleft como una modulación de los derechos de los autores, y que propone que se regule el derecho de los artistas a acogerse a licencias Creative Commons.

Pero ese derecho ya lo contempla la LPI. O si no, ¿qué venimos defendiendo durante tanto tiempo?

Creo que necesito que el asesor del Gobierno de Extremadura me lo explique (o alguien más versado), porque de verdad que no lo entiendo.

¿Es posible que estemos todos equivocados y sea necesaria una reforma legal?

Derecho de rectificación y réplica en los blogs

El título de uno de los últimos artículos de Pedro Canut, que además ha generado cierto debate, me ha hecho reflexionar sobre un derecho poco conocido en su articulación legal, aunque muy utilizado de “oficio”.

Me refiero a la posibilidad de reconocer el derecho de rectificación y réplica a los blogs.

Como digo es bastante desconocida una Ley Orgánica, ni más ni menos, que se encarga de regular su contenido, la LO 2/1984, promulgada por ejemplo 8 años antes que la LORTAD.

Obviamente no se podía pedir al legislador español que pensase en blogs o cuestiones similares en el año 1984, por lo que cabe preguntarse cómo queda el contenido de tal derecho en la situación actual en la que cualquiera puede expresar su opinión o una información con un amplio alcance potencial.

La LO 2/1984, que apenas tiene 8 artículos, desarrolla el artículo 20.4 de la Constitución, sobre los límites a la libertad de expresión e información.

Así se reconoce, art. 1, el derecho de toda persona “a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Precisamente, en mi opinión, el conflicto puede plantearse por la limitación del derecho a la información difundida en medios de comunicación social y si podemos considerar a los blogs como tales.

Al hablar de medios de comunicación social el legislador de 1978 pensaba en los tradicionales como la televisión, la radio, la prensa, etc. Incluso se ha admitido al cine como medio de comunicación social y como elemento cultural en una sentencia que dirimía las competencias sobre cine entre la Generalitat y el Estado, STC 1984/49, y que proyecta una interpretación amplia del concepto de medio de comunicación social, desde una perspectiva sociológica.

Cierto es que se discute frecuentemente sobre si los blogs son o no (pdf) medios de comunicación, pero hay que poner en este punto el acento en la palabra social, con un contenido más amplio o de conjunto. Desde esa perspectiva “amplia” si que pueden categorizarse a los blogs como un nuevo medio de comunicación social, aunque se mantenga que los blogs que no realizan una actividad económica no son medios de comunicación en los términos legales de aplicación de por ejemplo la Ley de Prensa o de la LOPD.

Además esta interpretación amplia del propio concepto de medio de comunicación social es consecuente para asegurar el ejercicio del derecho que se reconoce mediante la LO 2/1984, y es que las interpretaciones restrictivas de los derechos son algo que contraria el espíritu de las normas, de tal modo que negar la eficacia de este derecho de rectificación por que las informaciones aparecidas lo sean en un soporte u otro resultaría absurdo.

Pero hay que dejar clara una cuestión muy trascendente, como es que sólo son objeto de rectificación las informaciones, no las opiniones. La rectificación es de hechos, no de valoraciones u opiniones personales. Y es que el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el derecho a expresar ideas y opiniones (art. 20.1.a CE) y el derecho a difundir y recibir información veraz (art. 20.1.d CE), que es un derecho con doble vertiente, tanto para el comunicador de la información como para el receptor.

Así el límite al derecho de rectificación lo constituye la veracidad de la información proporcionada.

El ejercicio del derecho, según el artículo 2 de la LO 2/1984, debe hacerse mediante un escrito al director del medio, esto puede sustituirse por un mail al reponsable del sitio web, dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

Aquí el problema sería la acreditación tanto del envío como de su recepción, pero estando los comentarios a los artículos generalmente habilitados también podría utilizarse esta vía para el ejercicio de este derecho.

La LO 2/1984 impone que la rectificación se ciña a los hechos que han de ser rectificados, respetando, si fuera posible, la extensión del artículo original.

La rectificación se publicará en los tres días siguientes, en un espacio de igual relevancia al del artículo original, sin comentarios ni apostilas.

Si esta rectificación no se produce, se hace mal, no hay respuesta del responsable o este manifiesta su disconformidad, el interesado podrá interponer un juicio verbal ante el juzgado de 1ª Instancia de su localidad en el plazo de 7 días, sin que sea necesario abogado o procurador.

El ejercicio de este derecho no cierra la vía para reclamaciones civiles o penales por daños a la imagen o al honor.

Así que si un blogger difunde una información errónea podrán solicitar que la rectifique.

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La Ley del himno

No es mi voluntad disertar sobre la política local y las cosas que nos toca ver, pero creo que como casi todos nos ha llamado la atención el debate sobre el uso del himno de España en un acto convocado por una asociación y sobre todo que exista una norma que lo regule.

El Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, regula el himno nacional y establece que:

Artículo 3. El himno nacional será interpretado, cuando proceda:

  1. En versión completa:

    1. En los actos de homenaje a la Bandera de España.

    2. En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina.

    3. En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina.

    4. En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares.

  2. En versión breve:

    1. En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España.

    2. En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno.

    3. En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España.

    4. En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares.

Así tenemos que esta norma no regula todos los usos del himno nacional, sino sólo aquellos usos en función de determinadas circunstancias o actos. Pero sin hacer exclusión de otros.

El RD 1560/1997 sólo se preocupa de la interpretación de la obra, pero por lo que he podido observar en el acto lo que hubo fué una mera comunicación pública (video youtube), es decir no había una banda que lo interpretase en directo, así que la acción llevada a cabo al final de esa manifestación, la comunicación pública del himno no entra en los supuestos de la norma y desde un punto de vista jurídico ninguna relación con el citado RD puede suscitarse.

El sentido del RD 1560/1997 estriba en que en su momento se adquirieron los derecho patrimoniales a la familia del autor y se creyó necesario fijar la partitura a efectos de homogeneizar su interpretación, sin que sea cierto, con la norma en la mano, que esté prohibido interpretarlo o comunicarlo publicamente en otras circunstacias. Se trata de que en los actos oficiales se interprete correctamente.

De todas formas no hay una sanción prevista por un uso en actos no oficiales, así que tampoco pasaría nada, puede usted celebrar la comunión de su hija tranquilamente a ritmo de himno de España, que no vendrán los GEO’s…

O intentarlo con su coche…

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La votación del Parlamento Europeo sobre Propiedad Intelectual

Las noticias sin fuentes generalmente son sensacionalistas.

Leo con sorpresa que: El Parlamento Europeo vota hoy nuevas leyes de copyright” en Menéame, que a su vez remite a una noticia en “The Register“. Además el subtítulo de este sitio es aterrador: “¿Irán los ‘descargadores’ a la cárcel?”

Y en el cuerpo de la noticia se puede leer:

“La votación de hoy determinará si una persona que descargue una sola canción sin autorización puede ser enviada a prisión.”

Rapidamente los usuarios se alarman y claman contra la criminalización de la gran mayoría de la sociedad, etc, etc. todos lo hemos visto muchas veces.

Sin embargo, es imposible localizar una sola fuente de la noticia, un enlace a un documento, o cualquiera otra referencia para conocer que leyes va a votar el parlamento europeo sobre propiedad intelectual.

El titular, en mi opinión es sensacionalista y desinformador, ya que si bien en el cuerpo de la noticia se especifica que quien vota es la comisión jurídica (Legal Affairs), que aunque forma parte del Parlamento Europeo no es “el Parlamento Europeo“.

Por su parte, el contenido no puede ser más incorrecto.

Por el principio. Las fuentes de la noticia. No costaba mucho trabajo buscarlas, pues si algo caracteriza a las instituciones comunitarias es la publicidad (excepción que confirma la regla de la Directiva sobre los líquidos en aviones). Así tenemos el calendario de sesiones (pdf) y efectivamente la Comisión de Asuntos Jurídicos se ha reunido dos días tratando temas de propiedad intelectual.

Y del contenido de lo expuesto, que se puede consultar en el sitio de la comisión libremente, se desprende que se trata de una votación de enmiendas a un proyecto de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (2005/0127 (COD), que es realmente lo que se está votando, enmiendas a una propuesta de Directiva.

Pero además, parece que existe un común acuerdo por parte de todos los intervinientes en que las medidas propuestas se circunscriben a hechos en los que se manifieste un interés comercial, para muestra un ejemplo del punto 2º del texto del ponente (pdf):

En la propuesta de Directiva se indicaba que los Estados miembros velarían por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial,

El concepto comercial presente en la legislación europea sobre la materia y que poco tiene que ver con las interpretaciones del ánimo de lucro que se hacen en España.

Por todo ello considero que la noticia pretende crear un malestar no justificado, y que en nada modifica la situación actual de nuestro Código Penal; al menos no hará, en su estado actual, que alguien vaya a la cárcel por descargarse una canción en España tal y como reza la noticia.

Las fuentes de las enmiendas debatidas se pueden ver aquí, aquí y aquí (todas en pdf)

Hace un tiempo se debatió en la lista de CC-es acerca de la posibilidad de que una obra, por la voluntad de su autor, pueda entrar en el dominio público antes del transcurso del tiempo previsto en la ley.

Recordar que los derechos del autor, como regla general, terminan 70 años despues de la muerte del autor, tras esa fecha entran en Dominio Público, de tal manera que cualquiera puede hacer obras derivadas, reediciones, modificaciones, etc. con esa obra, respetando la autoría y la integridad.

Junto con otras personas en la lista defendí que no era posible el Dominio Público anticipado dado que la LPI reserva con caracter de irrenunciable e inalienable el derecho del autor a decidir sobre la retirada de la obra del comercio por cambios en sus convicciones morales e intelectuales. Así lo entendió la mayoría y no supimos encontrar un argumento jurídico que fundamentase lo contrario.

Sin embargo, aprovechando los trabajos preparatorios para la versión 3.0 de las licencias podría plantearse la validez de una licencia “Dominio Público” en España acorde a la legislación vigente.

La base para defender esto se encuentra en la norma básica de nuestro ordenamiento, mucho más en mi opinión que la Constitución, el Código Civil.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que:

La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Otro artículo importante para resolver la cuestión es el 3.1:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Así, en primer lugar el Código Civil nos habilita para que renunciemos a los derechos que la norma nos reconoce cuando no contrarien el orden público ni perjudiquen a terceros.

Está claro que renunciar a los derechos patrimoniales de autor no puede contrariar el orden público, al contrario, podría beneficiarlo al aumentar el “patrimonio” común. Tampoco se alteraría el orden público si el autor renuncia al derecho a retirar la obra del comercio, por contra aumentaría la seguridad al saber que tal cosa no sucedería.

El derecho a la retirada de la obra del comercio es un punto importante que el autor debería valorar al optar por una licencia de Dominio Público. El problema está en que se basa en un cambio en las convicciones morales del autor, convicciones que en un primer momento le llevaron a poner la obra en dominio público pero también a retirarla posteriormente.

Para resolver esta aparente paradoja hay que tener en cuenta las circunstancias de las obras que generalmente son “susceptibles” de ser puestas en el Dominio Público, dadas las ideas de su autor, cercanas a la difusión de la cultura sin límites y similares, sin que pueda establecerse que sobre las mismas exista ese “comercio” del que habla el artículo 14 de la LPI, por lo tanto podría defenderese también la renuncia a este derecho irrenunciable en virtud del artículo 6.2 del Código Civil y del contexto social actual, muy alejado de aquel que motivó el nacimiento de este derecho.

También se podría plantear que los herederos del autor, son terceros perjudicados, por sus derechos durante los 70 años de protección tras la muerte del autor. ¿Pero debe ser eso base para negar el derecho reconocido en el artículo 6.2? En mi opinión no, si tenemos en cuenta que la propiedad se encuentra sometida, y limitada, al cumplimiento de una función social, que en este caso se cumpliría con la integración de la obra en el acervo cultural común por la expresa voluntad de su creador.

El artículo 3.1 ayuda en el sentido de las nuevas realidades que estamos viviendo en materia de difusión y creación de conocimientos.

La justificación histórcia de la irrenunciabilidad de determinados derechos de autor era evitar que los empresarios se adueñasen de todos los derechos de los creadores a cambio de un pago inicial y que estos se quedasen sin medios para subsistir en épocas de “sequía” creativa.

Sin duda una medida proteccionista justificada por los abusos cometidos por la industria, pero que provoca que los autores que desean entregar sus obras al Dominio Público no puedan, lo que también resulta injusto, y más en este nuevo contexto social lleno de movimientos que cuestionan las bases de la propiedad intelectual tradicional y donde los derechos de explotación no tienen la trascendencia de antaño.

Por todo ello creo que sería posible tener licencias CC (u otras) válidas en España que contemplen la posibilidad de poner las obras en el Dominio Público anticipado bajo la voluntad de su autor en ejercicio del contenido del artículo 6.2.

Y tú, ¿qué opinas?

Posted by felicidad_200 at 21:08:13 | Permalink | No Comments »

Se buscan autores…

Así se titula la original campaña de CEDRO para localizar a los autores de obras susceptibles de haber sido reproducidas entre los años 1990 y 2004, y poder abonarles las cantidades recaudadas por el canon y que no han sido repartidas a sus titulares por no ser miembros de tal entidad de gestión.

Si usted cumple los siguientes requisitos siguientes puede dirigirse a esta entidad de gestión y le abonarán la liquidación correspondiente. No es necesario ser socio de la misma.

Para poder percibir estos derechos económicos, usted debe ser autor (único o en colaboración) de libros impresos que cumplan estas condiciones:

-haber sido editados, reeditados o reimpresos entre 1990 y el 2004,

-tener un número de ISBN español.

Los impresos a cumplimentar: aquí (datos personales) y aquí (obras publicadas) ambos en PDF.

Me parece una actitud correcta por parte de CEDRO que reconoce la existencia de autores que no están asociados a ella pero que publican obras. Hay que recordar que esta entidad recauda de cada fotocopiadora, impresora, etc.

Lo curioso es que otras entidades de gestión no reconozcan el mismo derecho a artistas no asociados a ella, pagando las cantidades que coresponden a todos los autores a sólo aquellos que sean sus socios, y por lo que se comenta incluso ni eso.

Y si no se presentan autores, ¿para quién irá?

También en Italia, sin ánimo de lucro no es delito…

La sentencia 149/2007, de 9 de enero, de la Corte de Casación Italiana ha absuelto a dos usuarios turineses de un delito contra la propiedad intelectual.

Los usuarios habían sido condenados a penas de prisión, conmutadas por multas económicas, por la Corte Piamontesa de Apelaciones en sentencia de 29 de marzo de 2005.

Los jueces de los procedimientos anteriores habían ratificado la comisión de sendos delitos por la creación, manipulación y mantenimiento de un ftp situado en un ordenador de una asociación de estudiantes de la escuela politécnica de Turín, en el que vinieron realizándose transferencias directas de programas y de trabajos cinematográficos protegidos por la ley de derechos de autor.

La absolución viene por la diferente interpretación, o lectura, que realiza la Corte de Casación de los conceptos de “trarne profitto” (alcanzar un beneficio”) y de “fini di lucro” (“ánimo de lucro”) contenidas en los artículos 171 bis y ter de la famigerata n. 633/41 respectivamente (equivalente a nuestra LPI pero que contiene las sanciones penales). Estos estudiantes fueron condenados por ambos delitos.

Así para la Corte de Casación resuelve que el ánimo de lucro supone la persecución de una ventaja económicamente apreciable, mientras que el ánimo de beneficio incluye las meras ventajas morales.

“Lo scopo di lucro è rintracciabile laddove vi sia il perseguimento di un vantaggio economicamente apprezzabile; lo scopo di profitto include ogni mero vantaggio morale. In questo caso la messa a disposizione dei programmi mediante attività di download non configura alcun lucro (elemento richiesto dal 171 ter) poiché le attività sono state effettuate gratuitamente.”

Dado que la corte ha entendido que la conducta que encaja en el artículo 171 bis no se realizó por los imputados, a pesar de existir ese beneficio incluso moral, y que la conducta del 171 ter se realizó pero sin la concurrencia del ánimo de lucro exigido en el tipo penal, en la interpretación expuesta, decidió revocar las sentencias anteriores y absolver a los estudiantes, resolviendo que el relato fáctico no estaba previsto en la norma.

A veces el legislador no maneja adecuadamente los conceptos y provoca situaciones de este tipo, que los jueces deben resolver.

Las consecuencias de esta sentencia pueden suponer, si nuestro querido legislador se pone a ello, que la reforma del Código Penal que se anuncia también modifique el artículo 270 a los efectos de cambiar el “ánimo de lucro” por el de “alcanzar un beneficio” en cuyo caso entraríamos en aguas muy peligrosas.

Y sino, al tiempo…

Posted by felicidad_200 at 21:07:09 | Permalink | No Comments »

“Errare Humanum Est”

Así se titula una de mis canciones preferidas de uno de mis grupos preferidos, así que al tema.

Por si no se han dado cuenta aquí no se trata de llevar la razón por llevarla, sino de argumentar y en última instancia y en el mejor de los casos de aprender.

En el anterior artículo cometí un error que ahora explicaré:

La imagen de la derecha muestra la página de la Frikipedia en Firefox, tal y como aparece en mi ordenador. La otra imagen muestra la misma página pero con Mozilla 1.7.5, que no uso pero tengo por aquí.
Así pues no ví la publicidad que el miembro del Partido Pirata Aiarakoa bien decía, por lo tanto debo rectificar la primera parte del análisis del artículo anterior.

La Frikipedia, en mi opinión, si realiza una actividad económica, lo que hace que se pueda considerar un prestador de servicios de la sociedad de la información. Ahora bien mantengo que no es un prestador de servicios de alojamiento en los términos del artículo 16, por muchas vueltas dialécticas que le queramos dar.

Si observamos los artículos que se ocupan de la responsabilidad de los prestadores de servicios, artículos 15-16 y 17, la conducta de la Frikipedia en ningún caso es enmarcable en los mismos ya que no prestan servicios de copia temporal de datos (art. 15), ni un servicio de alojamiento de datos (art. 16), ni un servicio de enlace a contenidos de terceros (art. 17), o al menos la conducta denunciada no encaja en estos supuestos, por la LSSICE no es la norma que permite establecer la responsabilidad del sitio, más allá de la remisión genérica contenida en el artículo 13.

Pero si alguien discrepa y lo demuestra estaré encantado de darle la razón, pero sólo para recomendarme que lea la LSSICE no es necesario que dejeís un comentario, se trata de aportar contenido. Al igual que espero que Araiakoa se haga eco de esta rectificación allí donde procede ;-)

Me queda el consuelo de no ser el único abogado que lo ve así…

El caso Frikipedia, la SGAE y la LSSICE

Pues ya hay sentencia de un juzgado condenando a la Frikipedia por el artículo acerca de la SGAE.

Por no reiterar lo dicho por toda la red, noticias suficientes y comentarios hay, si parece que una cosa llama la atención a varios de los comentaristas, la nula mención del juez a la “querida” LSSICE.

Pero esto está justificado, veamos porqué.

La Frikipedia es una web sin ánimo de lucro, en mi opinión, no tiene anunciantes ni publicidad. El anexo de la LSSICE, que recoge las definiciones de la normas, establece la necesidad de que el servicio suponga una actividad económica para el prestador. En este caso esto no se da.

Además se comenta que la Frikipedia realiza un servicio de intermediación y que le es aplicable el artículo 16 sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación o de alojamiento de datos.

Pero en mi opinión la actividad de la Frikipedia no puede entenderse como un servicio de alojamiento de datos ya que este servicio consiste en albergar los datos proporcionados por el destinatario del servicio, pero pensando en términos de hosting, ya que de otra manera todas las páginas web prestarían este servicio.

Son servicios de intermediación, entre el autor o responsable y el destinatario, sin que deba equipararse una web colaborativa a un proveedor de hosting.

Por estas razones no es de aplicación la LSSICE al supuesto de la Frikipedia. No nos liemos…

La doctrina aplicada por el juzgador, según los fundamentos jurídicos, es la que se viene aplicando para los medios de comunicación, asunto sobre el que tengo preparado un artículo que aparecerá en breve en relación a las páginas web y a los blogs en concreto.

Si tuviesemos el texto íntegro podríamos ver, casi seguro, que se condena al responsable de
la Frikipedia en aplicación del artículo 30 del Código Penal, como responsable de la publicación y no como autor de los comentarios.

[EDITO: Como un "educado" comentarista me señala, la sentencia es del orden civil y por lo tanto no se aplica el Código Penal, lamento el error, motivado por no tener acceso al texto íntegro de la misma y al fiarme del contenido de algunas web. Sin embargo el fundamento de la responsabilidad subsidiaria es el mismo, por ejemplo el artículo 30 del CP se aplicó en el caso Mafius Blog]

Otra cosa es la pésima labor de relaciones públicas de la SGAE, que no tiene ningún sentido del humor, y que el juez no haya observado el contexto de la página web y de la propia dinámica de internet a la hora de interpretar los hechos, que no la norma.

Esperemos que en haya una segunda instancia y todo salga mejor, pero que a nadie le extrañe que no se cite a la LSSICE.

Posted by felicidad_200 at 20:59:59 | Permalink | No Comments »